REGÍMENES MATRIMONIALES EXTRANJEROS

(Resoluciones Dirección General de los Registros y del Notariado)


Resolución D.G.R.N. 7 de noviembre de 2019 (BOE 28 noviembre 2019, número 286)

https://www.boe.es/boe/dias/2019/11/28/pdfs/BOE-A-2019-17136.pdf

La resolución trata tres aspectos:

1.- Determinación y acreditación del régimen económico matrimonial extranjero.

En el caso de personas casada la titularidad de los bienes queda o puede quedar afectada por la existencia de un Régimen económico matrimonial (en adelante REM).

El artículo 51.6 del Reglamento hipotecario -a los efectos de que puedan ser conocidas por los terceros y dotar por tanto al tráfico de mayor seguridad jurídica,- exige la constancia en la inscripción de todo lo que según el titulo determine el mismo derecho o limite las facultades del adquirente.

Por tanto, para dejar constancia de las posibles limitaciones que como consecuencia del Régimen económico matrimonial pudiesen afectar a la titularidad de los bienes es necesario que las mismas consten en el titulo, de ahí que el artículo 159 del Reglamento Notarial imponga al Notario la obligación de indagar el régimen económico matrimonial de los otorgantes. Cuando el matrimonio presente un elemento internacional el notario deberá determinar el régimen económico del matrimonio de conformidad con las normas de conflicto del derecho español, que en la actualidad son el Reglamento (UE) n.º 2016/1103, de 24 de junio de 2016, para matrimonios celebrados con posterioridad al 29 de enero de 2019 o que hayan especificado la ley aplicable al régimen económico matrimonial después de dicha fecha y el artículo 9.2 del Código Civil para el resto de matrimonios).

Sin embargo, esta obligación del notario determinar el régimen económico matrimonial de los otorgantes, de conformidad, en su caso, con nuestras normas de conflicto, no debe confundirse con una obligación del notario de conocer el derecho extranjero, de ahí que el artículo 92 del Reglamento hipotecario flexibilice el régimen del artículo 51.6 de dicho reglamento cuando resulte aplicable un régimen legal supletorio y permita la inscripción de los bienes a favor de los cónyuges haciendo constar que dicha adquisición se verifica con sujeción a su régimen económico matrimonial sin necesidad de determinar el mismo, sin perjuicio de que en la inscripción de haga indicación del mismo si constare. (entendemos si constaré acreditado).

Pero el artículo 92 del Reglamento hipotecario no exime de la obligación de acreditar dicho régimen económico matrimonial, así como en su caso el contenido y normas que lo regulan, sino que difiere su prueba al momento en el que los cónyuges que inscribieron su adquisición de conformidad con “el régimen económico matrimonial de su nacionalidad” vayan a realizar un acto de disposición o gravamen sobre el bien. Sin embargo, no será necesario acreditar el régimen económico matrimonial según la doctrina de la Dirección General (Resoluciones de 3 de enero de 2003, 26 de febrero de 2008 y 15 de julio de 2011) cuando el acto de enajenación o gravamen se realice conjuntamente por ambos cónyuges.

No obstante, la Dirección General de los Registros y del Notariado (Resoluciones de 19 de diciembre de 2003, 10 de enero y 4 y 12 de febrero de 2004, 31 de agosto de 2017 y 2 de abril, 7 y 10 de septiembre y 19 de octubre de 2018), ha modalizado el régimen artículo 92 del Reglamento Hipotecario al admitir que si el Registrador conoce el régimen económico matrimonial que resultaría aplicable es un régimen de separación de bienes, puede exigir, en aplicación del artículo 54 del Reglamento hipotecario que establece que “las inscripciones de partes indivisas de una finca o derecho precisarán la cuota ideal de cada codueño con los datos matemáticos que permitan conocerla indubitadamente”, que en el título se determine la cuota que corresponde a cada cónyuge, lo que en la práctica obliga al notario a averiguar en todo caso el régimen económico matrimonial legal supletorio aplicable a los efectos de comprobar si es o no de separación de bienes, lo que, a nuestro juicio deja sin utilidad práctica la solución establecida en el artículo 92 del Reglamento hipotecario.

2.- Liquidación del régimen económico matrimonial extranjero.

a) Para la liquidación del DGRN exige:

La determinación del régimen matrimonial extranjero aplicable al matrimonio.

Que dicha liquidación se realice conforme a las normas reguladoras de dicho régimen económico matrimonial.

La acreditación del contenido y vigencia del derecho extranjero aplicable.

b) Estos requisitos no pueden suplirse por el hecho de que la liquidación se realice conjuntamente por ambos cónyuges, a diferencia de lo que ocurre con los actos de disposición o gravamen. [Esta solución entendemos que se fundamenta en el hecho de que si la voluntad de los cónyuges en dicha liquidación modifica las normas que regulan la liquidación del REM pueden surgir negocios traslativos entre los cónyuges, con sus correspondientes consecuencia fiscales (excesos o defectos de adjudicación onerosos o gratuitos) y/o sustantivas (por ejemplo si la normativa reguladora del REM establece la prohibición de actos traslativos entre los cónyuges)]

3.- Acreditación y prueba del derecho extranjero:

a) La ley 29/2015 de 30 de julio de cooperación jurídica internacional no modifica el régimen del artículo 36 del Reglamento hipotecario que por su carácter de ley especial sigue siendo aplicable.

b) A diferencia de la solución prevista en el ámbito de los órganos jurisdiccionales por el artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el caso de que el derecho extranjero no resulte suficientemente acreditado a juicio del registrador, no cabe someter la validez del acto a lo dispuesto en el derecho español.

c) La enumeración de los medios de prueba del derecho extranjero prevista en el artículo 36 del Reglamento hipotecario no es una enumeración cerrada o numerus clausus, admitiendo otros medios de prueba que podrán ser valorados por el notario y el registrador.

d) La prueba del derecho extranjero no queda cumplida con la mera cita aislada de preceptos legales, sino que requiere que se pruebe su vigencia, sentido, alcance e interpretación actuales.

e) La indagación del derecho extranjero es una obligación de notario ni del registrador, sino una facultad que podrá ejercitarse aunque no sea solicitada por las partes.

4.- Negocio jurídico complejo (matrimonio sujeto a derecho extranjero)

Resolución de 3 de febrero de 2014, (BOE 27 febrero de 2014, número 50)

No es aplicable a los matrimonios sujetos al Derecho extranjero la teoría del negocio jurídico complejo.

Por tanto, para que uno de los cónyuges pueda comprar e inmediatamene constituir hipoteca sobre la finca comprada en garantía del préstamo formalizado para financiar la compra deberá obtener el consentimiento del su cónyuges o acreditar que este no es necesario de conformidad con su régimen económico matrimonial o que el derecho extranjero admite la teoría del negocio jurídico complejo.

https://www.boe.es/boe/dias/2014/02/27/pdfs/BOE-A-2014-2123.pdf