PODERES

1.- Poder otorgado por una administrador de una sociedad a favor de propio administrador.

Resolución de 10 de septiembre de 2019, (BOE 6 noviembre 2019, número 267)

https://www.boe.es/boe/dias/2019/11/06/pdfs/BOE-A-2019-15877.pdf

Supuesto de hecho: Una persona física designada por el administrador persona jurídica de una sociedad para el ejercicio de las funciones propias del cargo se otorga un poder a sí misma.

1. Diferencias entre la representación orgánica y voluntaria.

a) Representación orgánica: El órgano actúa siendo sociedad no representándola por tanto:

Es la propia sociedad la que actúa a través de sus órganos.

No hay actuación <<alieno nomine>>: es la propia sociedad la que ejecuta sus actos y forma su propia voluntad.

Tiene carácter necesario.

El contenido de sus facultades representativas está legalmente fijado (artículos 233 y 234 de la Ley de Sociedades de Capital y 185 del Reglamento del Registro Mercantil).

En el caso de cambio o cese del administrador, propiamente no se extingue sino que se sustituyen las personas que ejercen el cargo, pero el órgano como tal subsiste.

b) La representación voluntaria:

En la misma actúa un extraño, es decir un sujeto distinto al titular de la relación jurídica.

Es potestativa y como tal esencialmente revocable.

Su contenido lo integran las facultades concretas que le hayan sido atribuidas y que son de interpretación restrictiva.

2.- Requisitos para la concurrencia de la representación orgánica y voluntaria en una misma persona.

Ambas pueden coexistir en una misma persona siempre que no se produzcan incompatibilidades entre ellas por razón de su diferente ámbito de aplicación y sus diferencias funcionales, lo que habrá que analizar y ponderar en cada caso concreto. Estas incompatibilidades se ponen de manifiesto en los siguientes supuestos:

a) Ámbito de facultades: Carecen de interés atribuir a una misma persona por vía de representación voluntaria facultades que ya puede ejercitar como representante orgánico. En este caso podría presentar restricciones en su actuación como apoderado que no surgirían o no vincularía a terceros actuando como administrador (arts 233 y 234 ley de sociedades de capital y 185 del Reglamento del Registro Mercantil) [¿Cómo determinar entonces si actúa como apoderado o administrador? Quedaría así a disposición del administrador por el simple hecho de afirmar que actuar como apoderado la facultad de restringir el ámbito legal no disponible de facultades del administrador y la vinculación de la sociedad frente a terceros que prevén los artículos citados]

b) Revocabilidad del poder: La revocación del poder deviene ilusoria cuando es el propio apoderado el que como administrador de la sociedad tiene facultad de revocarlo.

En el caso de cese por cualquier causa del administrador-apoderado, como administrador de la sociedad, se corre el riesgo de demora en la revocación del poder.

c) Responsabilidad del administrador: El ámbito de responsabilidad frente a la sociedad del administrador y del apoderado por su actuación o extralimitación es distinto, corriéndose incluso el riesgo de que se intente escapar del régimen legal de responsabilidad del administración alegando que dichos actos se realizaron como apoderados.

3.- El caso concreto.- La DGRN admite que no es la misma persona el administrador de la sociedad (que es una persona jurídica) y el apoderado (que es una persona física) pero si concurren en está última la condición de apoderado y el ejercicio de las facultades propias del cargo de administrador (como persona física designada por la persona jurídica administradora con este fin) lo que hace ilusoria la revocabilidad del poder y la determinación de su actuación como apoderado o como cargo de la sociedad.