Estudios. Tema 125: Las sucesiones especiales

LAS SUCESIONES ESPECIALES[i].-

LACRUZ define la sucesión especial como una serie de supuestos en los que la trayectoria mortis causa de los bienes de causante o parte de ellos viene determinadas por normas especiales distintas de las que rigen la sucesión mortis causa general.

La doctrina identifica los siguientes supuestos de sucesión especial:

a) En la subrogación mortis causa en los contratos de arrendamiento rústicos y urbanos sujetos a la legislación arrendaticia especial y que son objeto de estudio en los temas 71 a 73 del programa a los que nos remitimos.

b) La sucesión mortis causa en los títulos nobiliarios:

Régimen jurídico.- La sucesión mortis causa en los títulos nobiliarios, se encuentra regulada en la Ley de 4 de mayo de 1948, el Decreto de 4 de junio de 1948 y la Ley de 30 de octubre de 2006.

Concepto.- En la actualidad los títulos nobiliarios son una preeminencia o prerrogativa de honor concedida por el Rey al amparo del artículo 62 f) de la Constitución.

Caracteres: Los títulos nobiliarios presentan los siguientes caracteres:

1.- Se trata de una dignidad o merced honorífica sin contenido patrimonial que no atribuye un status o condición jurídica estamental o privilegiada.

Se excluye por tanto del título nobiliario las categorías de Rey o Reina. Por lo que el primero de los títulos nobiliarios será el de grande de España, bien como tal o como integrante de otro título[1], seguido del de duque, marqués, conde, vizconde, barón y señor.

2.- Son propiamente vinculaciones, así la Real Cédula de 29 de abril de 1804 de Carlos IV vinculó todos los títulos a la familia, linaje o estirpe del primer titular de la merced.

CASTAN define la vinculación como el llamamiento indefinido de sucesores al goce perpetuo de determinados bienes o al ejercicio de ciertos derechos con prohibición de enajenarlos.

El artículo 13 de la Ley desvinculadora de 11 de octubre de 1820 permitió la subsistencia de los títulos nobiliarios debido a su carácter extrapatrimonial.

3.- Es un título perpetuo, salvo que se hubiesen sido concedidos exclusivamente en beneficio del favorecido.

4.- Son inalienables y tradicionalmente se defendía su imprescriptibilidad en virtud de la posesión civilísima que atribuye al sucesor en el mismo, aún antes de su aceptación, la ley 45 de Toro. Sin embargo, -señala LACRUZ-, que en la actualidad la jurisprudencia da preferencia a su posible prescripción inmemorial por su posesión durante 40 años de conformidad con la Ley 41 de Toro.

5.- Es una dignidad indivisible por lo que sólo una persona puede suceder cada vez en ella.

Sucesión mortis causa en el título nobiliario:

1.- El sucesor ha de ser pariente natural y consanguíneo del concesionario del título.

Salvo que la carta de concesión del título disponga otra cosa:

      • a.- No existe preferencia del doble vínculo frente al vínculo sencillo. (STS de 7 de julio de 1986).
      • b.- Carece de transcendencia el carácter matrimonial o no de la filiación (STS 29 de diciembre de 1998).
      • c.- Es indiferente la nacionalidad del sucesor.
      • d.- No corresponde al adoptado ni al pariente por afinidad.

2.- El orden de llamamientos se determina:

      • a.- De conformidad con los criterios establecidos en la Real Carta de su concesión: La propia carta de concesión del título puede determinar el orden de sucesión del mismo o incluso premitir al concesionario fundador la determinación de los mismos.
      • b.- En su defecto, según artículo 5 de la Ley de 4 de mayo 1948 por los criterios que tradicionalmente han regido esta materia, que se encuentran recogidos en las Leyes 40 a 46 de Toro y en la Novísima Recopilación, que establecen el siguiente orden de prelación:
            • a.- La línea recta descendente prevalece sobre la ascendente y de ésta sobre la colateral.
            • b.- Dentro de la misma línea sucederá el pariente de grado más próximo, sin perjuicio del derecho de representación que reconoce la Ley 40 de Toro.
            • c.- En igual grado, tendrá preferencia el hombre sobre la mujer, criterio que, sin embargo, ha sido eliminado por la Ley de 30 de octubre de 2006 sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión en los títulos nobiliarios respecto a la sucesiones que produzcan tras su entrada en vigor.
            • d.- Finalmente tendrá preferencia el de mayor edad sobre el menor.

3.- Requisitos formales de la sucesión:

El sucesor ha de obtener la Real Carta de concesión del título nobiliario, que es un título forma de eficacia declarativa firmado por el Rey tras la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la concesión del título y sin perjuicio del tercero de mejor Derecho que podrá hacerlos valer en los Tribunales.

Si no se liquida en plazo el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados se entenderá tácitamente renunciada la concesión del título.

Si ningún interesado insta el expediente de sucesión dentro de los 5 años siguientes al fallecimiento de su último poseedor el título revierte transitoriamente a la Corona y si ningún pariente del último poseedor dentro el sexto grado que esté dentro del orden sucesorio y tenga méritos suficientes insta en el plazo de 40 años la rehabilitación del título revertido este caducará de forma definitiva.

c) Sucesión mortis causa en las oficinas de farmacia:

El artículo 4 de la Ley 16/1997 de 25 de abril de Regulación de los servicios de farmacia prevé que la transmisión de las oficinas de farmacia sólo podrá realizarse a favor de otro farmacéutico remitiendo a la legislación de cada Comunidad autónoma en cuanto al régimen de transmisión de las mismas.

d) Sucesión en las expendidurías de tabaco y timbres (estancos) :

El Real Decreto 1199/1999 de 9 de julio determina en su artículo 24 que las mismas son concesiones administrativas del Estado que permiten la venta al pormenor de tabaco, efectos timbrados y signo de franqueo.

Esta concesión es transmisible inter-vivos o mortis-causa (art 45). Su transmisión mortis-causa tendrá lugar a favor la persona que el causante hubiese designado al efecto en testamento o documento público, que deberá solicitar autorización para la transmisión dentro de los 6 meses siguientes al fallecimiento.

A falta de determinación por el causante los herederos deberán determinar por mayoría, en su caso, dentro de cada grado, y respetando de las preferencias establecidas por la ley aplicable a la sucesión, quien de ellos será el sucesor.

e) Sucesión mortis causa de las administraciones de lotería:

Se regula en el Real Decreto 1082/1985 de 11 de julio: El acceso inicial a su titularidad se realiza por concurso público (art 1). Su transmisión mortis-causa tendrá lugar a favor de la persona que el causante titular de la administración hubiese designado en documento público a favor de las siguientes personas: cónyuge, padres, hijos o nietos y a falta de todos estos hermanos, siempre que hubiesen colaborado efectivamente en la concesión durante los 5 años anteriores al fallecimiento, salvo que la titularidad del fallecido no excediese de dicho plazo.

El propuesto deberá solicitar su nombramiento en el plazo de un mes desde el fallecimiento. A falta de solicitud o de las personas nombradas se cerrará la administración.

El Playa Blanca, el 8 de enero de 2019.

NOTAS y BIBLIOGRAFÍA.

[1] (como el de duque)

[i] Las sucesiones especiales.-Bibliografía.

LACRUZ BERDEJO, José Luis: “Derecho de Sucesiones”, Tomo V, José María Bosch Editor, S.A, 5ª Edición, Barcelona 1993. Páginas 499 y ss.

RIVAS MARTINEZ; Juan José, “Derecho de sucesiones Común y Foral” Tomo II, Volumen 2, Dykinson, 3ª Edición, Madrid, 2004, páginas 1633 y ss.