Estudios. Tema 125: La sucesión contractual en Navarra

LA SUCESIÓN CONTRACTUAL EN NAVARRA[i].-

La Compilación navarra admite expresamente la sucesión contractual en su ley 149 que regula de forma específica en las leyes 172 y siguientes y que será compatible con la sucesión testamentaria y con la sucesión legal.

Elementos personales

El instituyente, o en su caso, donante, en el momento de la celebración del pacto ha tener la condición foral de navarro (ley 148)

Capacidad.- El otorgante del pacto sucesorio debe ser mayor de edad (Ley 173) salvo que se otorgue en capitulaciones matrimoniales, en cuyo caso, bastará tener capacidad para contraer matrimonio, por lo que podrán otorgarlos menores emancipados, en su caso, con el correspondiente complemento de capacidad.

Elementos reales.

La Ley 172 prevé que mediante pacto sucesorio se podrá modificar, extinguir o renunciar total o parcialmente los derechos a la sucesión mortis-causa en vida del causante del herencia.

La ley 177 prevé que los pactos sucesorios podrán contener cualesquiera disposiciones mortis causa a favor de los contratantes, de uno de ellos o de un tercero, a título universal o singular, con la sustituciones, modalidades, reservas, cláusulas de reversión, cargas y obligaciones que los otorgantes establezcan.

Elementos formales.-

Deberán constar en capitulaciones matrimoniales o en otra Escritura pública como requisito de forma ad-solemnitatem.

Irrevocabilidad

(ley 178) En virtud del principio de libertad civil (paramiento fuero vienze) serán revocables por las causas libremente pactadas por las partes.

Los otorgados unilateralmente por el instituyente podrán ser revocados por éste o por sus herederos en tanto no conozcan la aceptación del instituido la cual podrá hacerse incluso después del requerimiento notarial hecho al efecto. (ley 114).

Los otorgados por dos o más personas son irrevocables sin el concurso de los otorgantes.

Modalidades.-

Podemos distinguir las siguientes modalidades de pactos sucesorios

a) Pactos de renuncia: Es un pacto sucesorio por el que el heredero presunto conviene con el futuro causante la renuncia forma e irrevocable a los derechos que por cualquier título le correspondan en su herencia.

El renunciante podrá revocarla en tanto no le conste la aceptación de la misma por el causante.

La Ley 155 admite expresamente la renuncia o transacción sobre la herencia futura.

Puede comprender cualquier derecho sucesorio, tanto en la sucesión voluntaria, testamentaria o contractual, como en la legal, las legítimas, el usufructo legal de fidelidad o los derechos preferenciales de los hijos del matrimonio anterior y los derivados de la reserva del bínubo.

No obstante, salvo pacto en contrario, la renuncia a la herencia se entiende circunscrita a la sucesión legal y no afectará a las ordenadas por el causante en sucesión voluntaria anteriores a la misma y en ningún caso posteriores.

b) Pactos sobre la herencia de un tercero: Los admite expresamente la Ley 172 exigiendo en todo caso el consentimiento del causante de la herencia, que deberá concurrir al acto, so pena de nulidad.

Puede tener por objeto cualquier derecho sucesorio.

No desplegará efectos hasta la muerte del futuro causante, si bien éste, salvo pacto expreso no podrá disponer mortis causa de forma que altere los llamamientos sucesorios objeto del pacto.

c) Pactos de institución:

Comprenden un llamamiento a una sucesión mortis causa a título universal o singular con la amplitud de contenido prevista en la ley 177 y puede realizarse:

1.- Mediante la determinación directa del instituido.

2.- Mediante la determinación de las reglas para su nombramiento.

3.- Mediante la delegación a otras personas (fiducia).

-Pactos de institución sin atribución actual de bienes:

En ellos el instituido:

    • - Adquiere la cualidad de heredero contractual que es inembargable e inalienable.
    • - No adquiere los bienes hasta la apertura de la sucesión y sólo los que quedaren a la muerte del instituyente.

El instituyente:

    • -No podrá nombrar otro heredero mientras el instituido no renuncie.
    • -Puede disponer de los bienes a título oneroso, salvo pacto en contrario, pero no a título lucrativo, sin el consentimiento del instituido.

La Ley 115. 9 prevé que los llamamientos para suceder a cualquier persona sólo se considerarán donación cuando así se hubiese hecho constar expresamente, en los demás casos no tendrán más valor que el de simples llamamientos sucesorios y no implicarán la prohibición de disponer de bienes a título oneroso y los llamados sólo recibirán los bienes que quedaren al fallecimiento.

-Pactos de institución con atribución actual de bienes.

Comprenden un pacto sucesorio al que se le adiciona una donación inter-vivos, que implica un transmisión de presente de bienes o derechos, pudiendo el donante establecer reservas de disposición, de derechos de goce o disfrute sobre los bienes donados, tanto presentes como sobre los futuros, así como obligaciones de convivencia o de cualquier otra índole al donatario y prever reversiones o llamamientos fideicomisarios, o cualesquiera otros pactos lícitos.

Destacan en éste ámbito las donaciones universales de todos bienes presentes y futuros del donante, que de conformidad con lo dispuesto en la ley 160 se suelen articular mediante donaciones propter nuptias, que están reguladas en las leyes 112 y siguientes.

Salvo que se estipule otra cosa, el régimen jurídico de estas donaciones universales, en los que ahora interesa es el siguiente:

El donatario:

1) Tiene la condición de heredero del donante y a la muerte de este adquirirá los bienes futuros y los reservados de que éste no hubiese dispuesto.

2) Adquiere la propiedad de los bienes donados de presente y podrá disponer de ellos.

3) No responde por las deudas contraídas por los donantes después de la donación salvo que fueren en beneficio de la casa y respecto de las ocultadas por el donante al hacer la donación responderán en primer lugar los bienes que este se hubiese reservado.

4) Le corresponde ordenar y costear los funerales y sufragios del donante.

5) Deberá pagar las dotes o dotaciones si el donante no se reservó bienes suficientes para ello.

El donante o donantes:

1) La reservas de facultades de disposición de bienes o cantidades se presume con las mayor amplitud: título oneroso o lucrativo, inter-vivos o mortis causa.

2) Se presume que la reserva se hace a favor de los donantes conjuntamente e íntegramente para el sobreviviente.

3) Si los donantes se hubiesen reservado el usufructo de los bienes donados se presume que le corresponde a estos conjuntamente e íntegramente al sobreviviente la administración y dirección de los bienes donados.

Cuando se hubiesen reservado los donantes el usufructo y pactado la convivencia con el donatario o donatarios ninguno podrá disponer de sus derechos sobre los bienes sin el consentimiento de los demás.

(Remisión tema 65) La compilación regula también de forma especifica las donaciones mortis causa, en sus leyes 165 y siguientes, que son aquellas que se hacen en contemplación a la muerte del donante, presumiéndose la misma cuanto la adquisición de los bienes donados queda diferida al fallecimiento de aquel.

El donante requiere capacidad para testar salvo que se pacte su irrevocabilidad o se hiciere con entrega de bienes en cuyo caso el donante necesitará capacidad para disponer por acto intervivos.

Deberá formalizarse en Escritura pública con la concurrencia de dos testigos con las condiciones requeridas para los testamentos ante Notario.

Podrán ser aceptadas expresa o tácitamente, antes de que la donación sea revocada, incluso tras el fallecimiento del donante.

La revocación puede ser expresa, con las mismas formalidades que para su otorgamiento y que se hubiese mediado entrega de bienes deberá ser notificada al donatario o tácitamente cuando el donatario premuere al donante, salvo el derecho de representación de los descendientes del donatario o cuando el donante no hubiese fallecido por el hecho en cuya contemplación realizó la donación.

Los bienes donados mortis causa, no forma parte de la herencia y el donatario podrá tomar posesión por si mismo de ellos.

Ley 115. 4 establece que el que hiciere donación de lo que quedare a su muerte sólo podrá disponer de sus bienes por actos inter-vivos a título oneroso.

[i] La sucesión contractual en Navarra.- Bibliografía.

RIVAS MARTINEZ; Juan José, “Derecho de sucesiones Común y Foral” Tomo II, Volumen 2, Dykinson, 3ª Edición, Madrid, 2004, páginas 1547 y ss.

GIMENO Y GOMEZ LA FUENTE, Juan Luis, “El régimen sucesorio de la Comunidad Foral de Navarra” en “Régimen Económico Matrimoniales y Sucesiones, Derecho Común, Foral y Especial” Tomo II, Civitas- Thomson Reuters- Aranzadi, 1ª Edición, Navarra, págs. 1253 y siguientes.

LUQUIN BERGARECHE, Raquel, “Pactos sucesorios en Navarra” en GETTE ALONSO, María del Carmen y SOLÉ RESINA, Judith, “Tratado de Derecho de Sucesiones” Tomo 1, Civitas-Thomson Reuters- Aranzadi, 2ª Ed. Navarra, 2016, págs. 1475 y siguientes.