Estudios: Tema 125 La sucesión contractual en Galicia

La sucesión contractual en el Derecho civil de Galicia[1].-

a) Régimen jurídico.-

La Ley 2/2006 de 14 de junio de Derecho Civil de Galicia regula los pactos sucesorios en sus artículos 209 a 227. La supresión la mejora y la configuración de la legítima como una pars valoris introducida por la actual ley de derecho civil ha llevado consigo una modalización de la configuración tradicional de estos pactos.

El artículo 181 contempla expresamente su admisibilidad al establecer que la sucesión podrá deferirse en todo o en parte, además de por testamento y por disposición de la ley por cualquiera de los pactos sucesorios admisibles conforme al derecho y por disposición de la ley.

HERRERO[2] y RODRIGUEZ PARADA[3] consideran que el Derecho Civil de Galicia establece un sistema numerus clausus de pactos sucesorios pero que no está limitado a los expresamente previstos en los preceptos citados, sino que admite también los previstos en otras leyes, incluso en otra legislación foral.

b) Régimen común a todos los pactos sucesorios.

1.- Todos los otorgantes deben ser mayores de edad y tener plena capacidad de obrar (art. 210).-

2.- RODRIGUEZ PARADA, considera basta con tenga vecindad civil gallega el otorgante a cuya sucesión se refiere el pacto, ya que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.8 del Código Civil, dicha ley la que regirá la sucesión.

3.- Deberán constar en escritura pública como requisito de eficacia (Art. 211).

4.- Cuando hiciesen referencia a instituciones consuetudinaria gallegas estas se interpretarán conforme a los usos y costumbres locales (art 213).

5.- Se configuran como un acto personalísimo, admitiendo el artículo 212 su otorgamiento mediante poder siempre que en el mismo consten determinados todos los elementos esenciales del pacto, por lo que en realidad se trata nuntio ( RODRIGUEZ PARADA).

Señala dicha autora que son elementos esenciales del pacto de mejora: a.- Determinación de si implican o no la entrega presente de bienes. b.- Las facultades dispositivas que en su caso conserve el ascendiente. c.- Supuestos en los que el pacto puede quedar sin efecto. Como elementos esenciales de la mejora de labrar y poseer destaca: a.- Calificación de lugar acasarado o explotación; b.- Voluntad de que no exista una institución tácita de heredero. c.- Causas de ineficacia.

Pactos sucesorios regulados en el Derecho civil de Galicia.

1.- Pactos de Mejora.- (arts 214 a 218).

Suprimida en la actualidad la mejora en el Derecho Gallego el artículo 214 los define como aquellos por los que se conviene a favor de los descendientes la sucesión en bienes concretos.

Salvo disposición a contrario los bienes recibidos se imputarán a la legítima del mejorado (art 245).

Elementos subjetivos.- El pacto está limitado subjetivamente al ámbito de los descendientes y ascendientes, sin perjuicio de que cuando tengan por objeto bienes gananciales puedan también intervenir el cónyuge no ascendiente a los efectos de prestar su consentimiento a la disposición de los mismos que implique el pacto.

RODRIGUEZ PARADA, considera que pueden otorgarlo ascendientes de grado ulterior a favor también de descendientes de grado ulterior, aún existiendo descendientes de grado más próximo, es decir, entre un abuelo y un nieto.

Elementos objetivos.- Tiene por objeto toda clase de bienes y derechos determinados, que sean transmisibles, susceptibles de contenido económico y no se extingan al fallecimiento del causante.

Efectos.- La ley atribuye un importante papel a la autonomía de la voluntad de la parte, estableciendo una serie de normas dispositivas que regirán en defecto de pacto. Los pactos de mejora presentan dos modalidades, que según HERRERO pueden incluso combinarse en un mismo pacto:

a) Con transmisión presente de los bienes: Transmite al descendiente en vida del mejorante la propiedad de los bienes.

Sin embargo, mejorante o disponente podrá reservarse la facultad de disponer de ellos por actos intervivos a título oneroso o gratuito, debiendo el pacto contemplar los supuestos y consecuencias de del ejercicio de dicha facultad.

RODRIGUEZ PARADA, considera que el disponente no puede reservarse la facultad de disponer mortis causa.

Dicha autora considera que será válido el pacto aunque los bienes los bienes no pertenezcan al disponente, pero en este caso el mejorado no adquiere su propiedad sin que el mejorante esté obligado a responder por evicción.

HERRERO discute su naturaleza de pacto sucesorio, considerando que se es una donación inter-vivos.

b) El pacto de mejora puede también pactarse sin transmisión actual de bienes:

-La transmisión del dominio al mejorado no se realizará hasta el fallecimiento del mejorante, que conservará la propiedad y disfrute de los bienes, los cuales podrán ser embargados por los acreedores del ascendiente mejorante.

- El mejorante podrá reservarse la facultad de disponer de los bienes por acto inter-vivos, a título oneroso o gratuito y por acto morits causa en su testamento, salvo que se hubiese reservado también la facultad de hacerlo mediante otro pacto sucesorio. (RODRIGUEZ PARADA).

Si no se ha reservado facultad de disposición sólo podrá disponer por actos inter-vivos y a título oneroso, sin que juegue la subrogación real a favor del mejorado, salvo en los supuestos de enajenación forzosa que no dependa de la voluntad del mejorante (art. 217.1 y 2).-

Ineficacia del pacto.- Siguiendo a RODIGUEZ PARADA podemos citar las siguientes causas de ineficacia del pacto:

1.- Causas expresamente pactadas

2.- La realización de actos dispositivos por el mejorante.

3.- Incumplimiento grave de las obligaciones asumidas por el mejorado. En este caso será necesario para la que revocación tenga lugar el ejercicio de la correspondiente acción de resolución (RODRIGUEZ PARADA).

4.- Premoriencia del mejorado salvo pacto de sustitución o mejora con entrega de bienes.

5.- Incurrir el mejorado en causa de desheredación o indignidad.

2.- Mejora de labrar y poseer.- (antiguo derecho de labrar y poseer) (arts. 219 a 223).-

Es una institución de profunda raigambre en Galicia que tradicionalmente se configuraba como una mejora que trataba de evitar que la insuficiencia del patrimonio y el juego de las legítimas diesen lugar a una antieconómica división de la explotación agraria de la familia.

Suprimida en la actualidad la mejora por la ley 2/2006, la mejor de labrar y poseer se configura como un pacto sucesorio por el que un ascendiente dispone a favor de un descendiente del lugar acasarado o de una explotación agrícola, fabril o comercial, con el fin de conservar al unidad de la misma, asumiendo dicho descendiente la obligación de abonar sus legítimas a los legitimarios y en su caso una serie de obligaciones complementarias.

CALVO ALONSO, considera que se puede también pactar dentro de una disposición testamentaria. En contra HERRERA.

Elementos subjetivos.-

El ámbito subjetivo del pacto está limitado al ascendiente titular de la explotación y un único descendiente, que puede ser o no legitimario, ya que la legítima gallega en la actualidad es una pars valoris.

Elementos objetivos.

a) El pacto, salvo disposición a contrario implica una institución de heredero.

b) Implica la transmisión de ascendiente del lugar acasarado (es decir de la casa petrucial, con su era, huerto y corrales) o una explotación agrícola, fabril o comercial, con el objeto de mantener su unidad y viabilidad económica.

Dicha transmisión puede tener lugar de presente o bien en el momento del fallecimiento del ascendiente disponente, que en este último caso podrá reservarse facultades de disposición por acto inter-vivos, a título oneroso o gratuito, que implicarán la revocación del pacto, pero dicha revocación no puede tener lugar por vía testamentaria.

c) El descendiente favorecido tiene la obligación de abonar la legítima a los legitimarios, cuyo pago podrá realizar en bienes o en metálico, pudiendo en este último caso y previa prestación de garantías a satisfacción de los legitimarios hacer su pago a plazo en un periodo máximo de cinco años.

Suele ser habitual que asuma también otras obligaciones como la de cuidar a los padres durante su ancianidad o acoger a los hermanos solteros, entre otras.

RODRIGUEZ PARADA considera que se trata de una modalidad de pacto de mejora y defiende la aplicación supletoria de la norma reguladora de estos en cuanto lo permita su naturaleza.

Ineficacia de pacto.- Son aplicables la causas de ineficacia de los pactos de mejora con las siguientes especialidades:

a) Es causa de ineficacia el abandono grave e injustificado de la explotación en vida del disponente durante un periodo dos años. Algunos autores defienden que también es causa de ineficacia del pacto, atendida su finalidad, dicho abandono tras la muerte del ascendiente disponente.

b) La premoriencia del mejorado sólo producirá la ineficacia del pacto cuando este no implique una transmisión actual de la explotación y ni el mejorado, ni el propio instituyente en defecto de designación por el mejorado, le hubiesen designado un sustituto.

HERRERO, si el pacto comprendía la transmisión actual de la explotación a la muerte del mejorado la misma se integrará en su herencia, como un elemento patrimonial más de la misma. La doctrina discute la forma en la que se puede hacer la designación del sustituto, en principio parece admisible la designación en el propio pacto de mejora de labrar y poseer o bien en el testamento del mejorado o del propio instituyente. Algunos autores plantean que se pueda realizar mediante un pacto sucesorio con el propio favorecido, lo que implicaría un pacto sobre la herencia de un tercero.

Destaca HERRERO, que también discute la doctrina, que ocurre a falta de designación de sustituto, algunos autores como REBODELLO consideran que la explotación de pasará como una unidad indivisible a todos los descendientes que deberán permanecer en comunidad, sin embargo esta solución carece de sustento legal. RODRIGUEZ PARADA, considera que quedará ineficaz la mejora, salvo que el propio pacto prevea una solución distinta.

3.- Apartación.- (arts 224 y 221)

Es un pacto de non sucedendo por el que un legitimario renuncia a todos los derechos que se derivan de dicha condición a cambió a una atribución patrimonial que recibe de presente.

1.- Es un negocio bilateral, intervivos y gratuito.

2.- Constituye una excepción nulidad con que sanciona el artículo 242 todo pacto o transacción sobre la legítima futura.

3.- La renuncia excluye al legitimario renunciante y a toda su estirpe y pueden ser apartados todos los legitimarios.

Elementos subjetivos.- Son elementos subjetivos del pacto:

a.- El apartante, que es el causante de la futura sucesión a que se refiere el pacto.

b.- El apartado, que debe de ser persona que, de abrirse la sucesión del apartante en el momento de la celebración del pacto, ostentaría la condición de legitimario de éste. No cabe por tanto apartar a un nieto viviendo un hijo y sin estar este justamente desheredado o incurso en causa de indignidad.

En el Derecho gallego, son en la actualidad legitimarios, los hijos, lo descendientes de hijos premuertos, justamente desheredados o indignos y el cónyuge no separado legalmente o de hecho).

Pueden también intervenir otras personas, como por ejemplo el cónyuge del apartante para consentir la enajenación de bienes gananciales a favor del apartado, como contraprestación a su renuncia a la legítima.

RODRIGUEZ PARADA, señala que también puede intervenir un tercero cuando este sea el propietarios de los bienes que se transmiten al apartado, en pago de la atribución patrimonial que recibe por la apartación. Dicha autora considera que es posible la apartación de quien no tiene aún la filiación determinada para el caso de que llegue a declararse posteriormente, sin embargo, nosotros consideramos, atendido a la cualidad de legitimario que debe tener el apartado al celebrar el pacto, que lo que cabe condicionar a la futura determinación de la filiación es el carácter de apartamiento de la atribución patrimonial recibida.

Elementos objetivos y efectos.-

El pacto tiene por objeto una renuncia del apartado y toda su estirpe a la legítima que le corresponda a la legítima y puede extenderse por voluntad de las partes a los derechos que le corresponda también en la sucesión intestada. Discute la doctrina si la exclusión de la estirpe del apartado en la sucesión intestada requiere pacto expreso.

Según cita HERRERO, así lo entiende LOUIS PUENTE mientras que FERNANDEZ CASQUEIRO y GÓMEZ VARELA, considera que la renuncia del apartado al llamamiento intestado comprende automáticamente la de toda su estirpe.

RODRIGUEZ PARADA señala que no son admisibles por constituir pactos sucesorios no previstos en la ley:

-La extensión de la renuncia también a la sucesión testada o sólo referida a la sucesión testada.

-La renuncia sólo a la sucesión intestada pero no los derechos legitimarios.

-La renuncia por los demás legitimarios al ejercicio de las acciones de reclamación impugnación, computación o reducción que pudiesen corresponderles en relación a los bienes adjudicados al apartado.

En contraprestación a dicha renuncia el apartado ha de recibir una atribución patrimonial de presente, que puede consistir en todo clase de bienes y derechos, incluso derechos reales de goce. Puede comprender incluso bienes o derechos ajenos, siempre que su propietario concurra también al pacto.

La doctrina considera mayoritariamente que la atribución de patrimonial debe recibirla el apartado, necesariamente de presente, por lo que no cabe diferirla al momento de la apertura de la sucesión del apartante, ni éste puede reservarse la facultad de disponer por actos inter-vivos de los bienes objeto de la transmisión.

El quantum de la atribución patrimonial no tiene porqué coincidir con el valor de la legítima en el momento de la celebración del pacto sin perjuicio de que la misma deba computarse en la masa hereditaria para el cálculo de las legítimas (art 244), pueda ser objeto de reducción (art 259.1) y deberá traerse a colación imputándose a la parte de libre disposición, salvo dispensa, que puede constar en el propio pacto, en cuyo caso será irrevocable, o en un testamento posterior que podrá ser revocada por el apartante.

El apartamiento no impide que el causante realice atribuciones patrimoniales a favor del apartado en concepto distinto del legítima en un testamento posterior.

HERRERO, considera que el apartamiento tampoco revocará las disposiciones testamentarias anteriores al pacto que tengan un concepto distinto del legítima.

Dicha autora, siguiendo a LOIS PUENTE considera si el apartante ha hecho disposiciones testamentarias a favor del apartado que unidas a la atribución patrimonial que este recibe en virtud del apartamiento exceden del tercio libre existe una dispensa tácita de colación de la atribución patrimonial recibida por el apartado en virtud del apartamiento.

La valoración de la atribución patrimonial a los efectos de la colación se hará apreciando monetariamente el valor de los bienes en el momento en que deba pagarse la legítima. Algunos autores estiman que dicha apreciación monetaria se realizará conforme al interés legal del dinero y otros en función de I.P.C-

Ineficacia del pacto.-

a.- HERRERO, atendida su naturaleza contractual, considera que es revocable por mutuo disenso de las partes, posibilidad que no admite RODRIGUEZ PARADA

b.- Su carácter negocial impide que pueda ser revocado en virtud de testamento posterior del apartante.

c.- Discute la doctrina la eficacia del pacto si el apartado no tiene ya la condición de legitimario en el momento de la apertura de la sucesión del aparante. HERRERO considera que no afectará a la eficacia del pacto el hecho que el apartado no ostente ya la condición de legitimario del apartante en el momento de muerte de la apertura de la sucesión pues no hay norma alguna que así lo prevea. Por otra parte la atribución patrimonial recibida por el apartado se tendrá en cuenta en la computación. RODRIGUEZ PARADA considera, en cambio, que el la nulidad del matrimonio o la impugnación de la filiación determinará la nulidad del pacto.

3.- Usufructo del cónyuge viudo.- (arts. 228 a 237).-

Puede constituirse en testamento o por pacto sucesorio, en cuyo caso requiere los requisitos de forma y capacidad generales de los pactos sucesorios.

Consiste la atribución unilateral o recíproca de un usufructo de todo o parte de la herencia a favor del cónyuge sobreviviente-

Es inalienable e inembargable, aunque el usufructuario podrá disponer de su derecho sobre bienes concretos con el consentimiento de los nudo propietarios. Es renunciable parcialmente por el usufructuario.

Su conmutación o redención requiere el acuerdo del usufructutario y los nudo propietarios.

Se extingue además de por las causas generales de extinción del usufructo por las siguientes:

- Por contraer el usufructuario nuevas nupcias o convivir maritalmente con otra persona, salvo autorización en el pacto.

- Por mutuo disenso.

- A instancias de los nudos propietarios por incumplimiento por el usufructuario de las obligaciones impuestas por la ley o el causante o grave y reiterado de los deberes familiares.

Obligaciones del usufructuario.-

1.- Hacer inventario, sólo si le impone el título constitutivo.

2.- Prestar garantías, cuando se imponga en el título constitutivo o lo exija alguno de los nudo propietarios, que sean legitimarios para la seguridad de su legítima.

3.- Cumplir las obligaciones que expresamente le imponga el causante.

4.- Administrar los bienes usufructuados con la diligencia de un buen padre-madre de familia.

5.- Prestar alimento con cargo al usufructo a los hijos y descendientes que lo precisen, según RODRIGUEZ PARADA, salvo previsión a contrario en el título constitutivo cuando se den los presupuestos de los artículos 146 y 147 del Código Civil y con el alcance previsto en el artículo 142 del Código Civil.

6.- Defender a su costa la posesión de los bienes. RODRIGUEZ PARADA, entiende que se refiere con cargo a los frutos de los bienes usufrutuados en tanto en cuanto dicha defensa se realiza también en interés de los nudo propietarios.

7.- Hacer con cargo a los frutos del usufructo las reparaciones ordinarias. También las extraordinarias cuando los nudos propietarios fuesen descendientes del usufructuario.

Derechos del usufructuario.- Además de los derechos generales del usufructuario tendrá los siguientes:

1.- Pagar con cargo a los bienes usufructuados los gastos de última enfermedad, entierro y funeral del cónyuge premuerto.

2.- Pagar las deudas exigibles con el metálico de la herencia y si este no alcanzase mediante la enejenación de los semovientes, arbolado y mobiliario ordinario y si tampoco alcanzase con la enajenación de otros bienes, con el concurso en este caso de los nudo propietarios y en su defecto autorización judicial.

3.- Cobrar créditos de la herencia.

4.- Realizar mejoras no suntuarias con cargo a la herencia.

5.- Enajenar mobiliario y semovientes de acuerdo con la reglas de la buena administración y reemplazarlos por otro conforme a las mismas reglas.

6.- Aprovechar la explotaciones forestales en términos análogos a los previstos en el artículo 485 del Código Civil.

7.- Explotar las minas según su reglamento jurídico.

En Playa Blanca, el 23 de octubre de 2018

NOTAS Y BIBLIOGRAFIA.-

[1] El presente apartado ha sido elaborado a partir de los trabajos publicados por HERRERO OVIEDO y RODRIGUEZ PARADA en las obras que se citan en la siguiente nota, en consecuencia, las referencias a otros autores que puedan constar en el mismo han sido tomadas de la citas realizadas dichas autoras en las mencionadas obras.

[2] HERRERO OVIEDO, Margarita, “Pactos sucesorios en el Código Civil y en la Ley de Derecho civil de Galicia” en GETTE ALONSO, María del Carmen y SOLÉ RESINA, Judith, “Tratado de Derecho de Sucesiones” Tomo 1, Civitas-Thomson Reuters- Aranzadi, 2ª Ed. Navarra, 2016, págs. 1302 y siguientes.

[3] RODRIGUEZ PARADA, Ana Isabel. “El Régimen Sucesorio de la Comunidad Autónoma Gallega. Ley 2/2006, de 4 de Junio, de Derecho Civil de Galicia, en GIMENO Y GOMEZ, Juan Luis y RAJOY BREY, Enrique, “Régimen Económico Matrimoniales y Sucesiones, Derecho Común, Foral y Especial” Tomo II, Civitas- Thomson Reuters- Aranzadi, 1ª Edición, Navarra, págs. 1171 y siguientes