HERENCIAS (información general)

Pasos a seguir

  • 1.- Estar llamado a la herencia por testamento (como heredero o legatario) o a falta de testamento, por la ley (en este caso como heredero, salvo el cónyuge viudo que sólo es heredero en defecto de descendientes).

  • 2.- Otorgar una Escritura notarial de aceptación o renuncia de la herencia o, en su caso, de aceptación o renuncia del legado.-

  • 3.- Si se ha aceptado la herencia, otorgar Escritura de Adjudicación de herencia.

Si hubiese legatarios será necesario, salvo determinadas excepciones, el otorgamiento de una Escritura Notarial en la que los herederos les hagan entrega del legado. No podrá hacerse la entrega de los legados hasta que se haya satisfecho las legítimas.

Documentación necesaria

a) Para aceptar la herencia.-

  • 1.- D.N.I de la persona fallecida.-

  • 2.- Certificado de defunción.-

  • 3.- Certificado del Registro General de Últimas voluntades.-

  • 4.- Testamento /Acta Notarial de declaración de herederos/ Certificado sucesorio europeo/Testimonio judicial sentencia firme.

  • 5.- Certificado histórico de empadronamiento en la vivienda familiar (En el caso de solicitar la correspondiente exención fiscal).-

b) Para renunciar la herencia.-

  • Certificado de defunción del fallecido.-

c) Para adjudicarse los bienes hereditarios.-

    • 1.- Los mismos documentos que para aceptar o Escritura de aceptación

    • 2.- Certificado del Registro General de Seguros de cobertura en el caso de fallecimiento (Se puede solicitar en la Notaría).

    • 3.- Relación de bienes de la persona fallecida y su valoración: Con datos registrales en su caso, certificación bancaria acreditativa del saldo de los depósitos, valor liquidativo de los fondos de inversión a la fecha de fallecimiento, certificación acreditativa del valor acciones cotizadas….

    • 4.- Relación de las deudas de la persona fallecida y el importe actualizado de las mismas.-

    • 5.- Relación gastos deducibles.-



Sucesión testada e intestada.

  • Al fallecer una persona, la ley permite que el dinero, propiedades y en general todos los bienes y derechos del difunto/a, pasen o se transmitan por el mero hecho de su fallecimiento a aquellas personas que el fallecido hubiese elegido o designado al efecto en su testamento.

  • El testamento es el documento, generalmente otorgado ante un Notario, en el que una persona, cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, puede designar a las personas que tras su muerte recibirán sus bienes y derechos así como la proporción en la que éstas sucederán en los mismos.

  • Si la persona fallecida no otorgó testamento, no podemos saber certeza cuál era su voluntad, y, por tanto, no resulta posible determinar las personas a las que el difunto/a quería dejar sus bienes tras su muerte. En este caso, la Ley, con el fin de evitar que dichos bienes del difunto/a queden sin dueño, prevé que los mismos puedan ser adquiridos por determinados parientes del difunto/a, que los llamados herederos intestados o ab-intestato. Los parientes llamados a suceder intestados en el ámbito en Derecho común son en primer lugar los hijos y descendientes, a falta de estos los padres y ascendientes, faltando éstos, los hermanos de la persona fallecida, en su defecto, los hijos de dichos hermanos y a falta de todos ellos sucederá el Estado Español. Este orden de llamamientos a la sucesión intestada presenta ciertas modificaciones en el ámbito de los denominados derechos forales o especiales que rigen en determinados territorios de España (Aragón, Baleares, Galicia, Navarra, determinadas zonas del País Vasco y Cataluña).

  • La declaración de herederos ab-intestato, es decir la determinación de las personas que tienen derecho a heredar a la persona fallecida cuando esta murió sin testamento, es un expediente de jurisdicción voluntaria que en la actualidad debe tramitarse necesariamente ante Notario

¿Debo formalizar ante un Notario la aceptación o la renuncia de la herencia?

  • Cuando una persona ha sido designada como heredero del difunto/a, bien porqué así fue designado por el fallecido/a en su testamento, bien porqué resulta ser llamado a la herencia como heredero-ab intestato de la persona fallecida, está designación como heredero del difunto/o no implica que el llamado a la herencia adquiera o suceda de forma automática al fallecido/a en todos los bienes, derechos y obligaciones. Para que esta adquisición tenga lugar es necesario que el llamado o designado como heredero acepte la herencia de la persona fallecida.

  • La aceptación de la herencia por el heredero/a llamado a la misma puede ser expresa o tácita: La aceptación de la herencia es expresa cuando la persona llamada como heredero/a (testamentario o ab-intestato) manifiesta de forma explícita con palabras su voluntad de adquirir la condición de heredero del fallecido/a, mientras que la aceptación tácita, tiene lugar cuando la persona llamada a suceder como heredero, sin hacer constar explícitamente su voluntad de aceptar la herencia, actúa como sobre los bienes y derechos de la persona fallecida como si ya le perteneciesen (realiza sobre los mismos actos que sólo tendría derecho a ejercitar si su hubiese aceptado la herencia), son los denominados actos de señor.

  • La aceptación de la herencia, bien en forma expresa o tácita no requieren necesariamente que se formalice ante notario, sin embargo, en un importante número supuestos, para poder acreditar la condición de heredero de la persona fallecida y por tanto la aceptación de la herencia será necesario que dicha aceptación se formalice ante notario.

  • No debemos confundir la aceptación de la herencia, que es el acto por que el llamado como heredero manifiesta su voluntad de adquirir dicha cualidad y la adjudicación hereditaria que es el acto por el que se adjudican los bienes y derechos de la persona fallecida a los distintas personas llamadas a sucederle tras su muerte y en la proporción que han sido llamados a la misma, bien por la propia persona fallecida en su testamento o, a falta de testamento, por disposición de la ley (sucesión intestada).

  • La renuncia a la herencia es el acto por el que la persona designada por el difunto o llamada por la ley para ser heredero/a del fallecido/a manifiesta expresamente su voluntad de no aceptar la herencia y de no adquirir por tanto la cualidad del heredero/a del difunto/a. La renuncia de la herencia, al igual que la aceptación de la herencia una vez hecha es irrevocable, por tanto, debido a la transcendencia y efectos que se derivan de la renuncia a la herencia, la Ley exige que la repudiación de la herencia deba formalizarse necesariamente ante notario.

  • Cuando hubiese menores de edad interesados en la herencia, para poder renunciar a la misma será necesario que sus representantes legales, obtengan la correspondiente autorización judicial. Del mismo modo, si alguno de los llamados a la herencia estuviese sujeto a tutela, el tutor necesitará en todo caso, autorización judicial para renunciar a la herencia o para aceptarla sin beneficio de inventario.

  • La aceptación y la repudiación de la herencia no puede hacerse por un plazo o hasta un plazo de tiempo determinado, tampoco puede condicionarse a que ocurra o no alguna cosa (por ej. que el fallecido no tenga deudas) ni hacerse de forma parcial, es decir no pueden aceptarse la herencia respecto a algunos bienes y renunciarla respecto de otros.

¿Qué implica aceptar una herencia?

  • A la hora de determinar los efectos de la aceptación o renuncia (repudiación) de la herencia es preciso distinguir entre la figura del heredero y del legatario.

  • La figura del legatario sólo puede existir en la sucesión testamentaria o testada (es decir cuando el difunto/a otorgó testamento) y es aquella persona que recibe determinados bienes que expresamente le ha dejado el testador/a sin tener que responder o asumir las posibles deudas que tuviese la persona fallecida por la mera aceptación del legado ordenado a su favor.

  • El heredero, a diferencia del legatario, sucede a la persona fallecida en todos su bienes, derechos de ésta que no haya sido objeto de legado y asume y debe hacerse cargo de todas las deudas y obligaciones que tenía la persona fallecida, de cuyo cumplimiento responde, no sólo con los bienes heredados, sino también con todos sus bienes, incluidos los que tenía antes de heredar así como los que pudiese adquirir en un futuro mientras dichas deudas subsista.

¿ Y si la persona fallecida tenía deudas ?

  • Antes de aceptar la herencia es esencial comprobar si la persona fallecida tenía o no deudas. Si se desconoce esta circunstancias el heredero puede pedir la formación de inventario y reservarse el derecho a deliberar.

  • Si las deudas son superiores a los bienes que deja el fallecido procede renunciar a la herencia o aceptarla a beneficio de inventario. De lo contrario, si el heredero/a acepta la herencia pura y simplemente pasará a responder de las deudas que tenía el fallecido/a no sólo con los bienes que hereda sino con la totalidad de su patrimonio.

  • La aceptación de la herencia a beneficio de inventario es un procedimiento que se formaliza ante notario y que consiste básicamente en la formalización de un inventario de todos los bienes y derechos de la persona fallecida así como una relación de todos sus acreedores con el fin de pagar con dichos bienes todas las deudas que pudiese tener el difunto/a, pero únicamente hasta donde alcance el valor de los bienes de la herencia, de forma que, si el fallecido no tenía bienes suficientes para pagar sus deudas, a diferencia de lo que ocurriría con la aceptación pura y simple de la herencia, -(aceptación sin beneficio de inventario),- lo acreedores del difunto/a no puede dirigirse contra los bienes del heredero para intentar cobrar su crédito y el heredero recibirá únicamente los bienes del fallecido/a que, en su caso queden, tras pagar a todos los acreedores del difunto/a pero no responderá de las deudas del fallecido /a con sus bienes propios.

  • La aceptación de la herencia a beneficio de inventario o con el derecho a deliberar está sujeta a estrictos plazos y requisitos cuyo incumplimiento suponen la pérdida de estos derechos y se formaliza ante Notario.

¿Qué es la partición hereditaria?

  • Una vez aceptada la herencia, los herederos adquieren todos los bienes y derechos que tenía la persona fallecida, de forma conjunta (es decir todos y cada uno de los bienes hereditarios pertenecen a conjuntamente a todos los herederos en la proporción en que son llamados a la herencia por el testamento o por la ley). (por ej.- para vender los bienes heredados o disponer del dinero del fallecido deberán consentir necesariamente todos los herederos).-

  • Por tanto, para que cada heredero adquiera la propiedad o titularidad de bienes o derechos concretos de la persona fallecida es necesario proceder a repartir los bienes y derechos que integran la herencia entre todos los herederos. Este reparto deberá formalizarse notarialmente mediante el otorgamiento por todos los herederos de una Escritura de adjudicación de herencia (que normalmente se hace simultáneamente con la aceptación hereditaria, pero puede formalizarse de forma separada e incluso parcial en relación a sólo algunos bienes de la herencia ).

  • Cuando en la herencia existen herederos menores de edad puede ser necesario el nombramiento por el Juez de un defensor que represente al menor en la partición hereditaria.

¿ Cómo puedo saber si la persona fallecida otorgó o no testamento?

  • En España existe un Registro General de Testamentos y disposiciones de última voluntad que se llama Registro General de Últimas voluntades que expide un certificado en el que identifican todos los testamentos notariales o protocolizados ante notario otorgados por una persona. Este certificado se llama Certificado de Últimas voluntades, que se puede solicitar desde cualquier Notaría o ante la oficina correspondiente del Ministerio de Justicia.

  • Si el fallecido no era español o residía habitualmente en el extranjero será necesario la consulta del registro de testamentos de su país o del lugar de su residencia o demostrar mediante un certificado de ley que en dicho país no existe Registro de disposiciones de última voluntad.

¿ Dónde puedo encontrar el testamento de la persona fallecida?

  • Una vez que se ha comprobado si la persona fallecida otorgó testamento y obtenidos los datos del mismo, lo herederos y demás personas que estuviesen algún derecho en la sucesión mortis causa de la persona fallecida pueden solicitar una copia del testamento. Esta copia puede solicitarse ante el mismo Notario que autorizó el testamento o ante su sucesor en el protocolo, aunque dicha solicitud puede formularse desde cualquier Notaria. Si el testamento tiene más de 25 años de antigüedad, como regla general, deberá solicitarlo en el Colegio Notarial del lugar en que su hubiese otorgado el testamento.

¿Qué debo hacer si la persona fallecida no otorgó testamento?

  • En este caso será necesario determinar que personas están llamadas por la ley a heredar a la persona fallecida, para lo que será necesario tramitar ante Notario un expediente de jurisdicción voluntaria denominado acta notarial de declaración de herederos ab-intestato.

  • Este acta deberá tramitarse por el Notario español del último domicilio del fallecido/a, el del lugar de su fallecimiento, del lugar en el que se encuentre la mayor parte de los bienes del fallecido/a y falta de todos los criterios anteriores, el Notario español del domicilio del heredero que solicita la declaración de herederos ab-intestato.

¿Qué es la legítima?

  • Es una parte de los bienes del fallecido, concretamente 2/3 de dichos bienes, que deben recibir necesariamente, porque así lo prevé la ley, determinados parientes que son los hijos y descendientes del fallecido, su cónyuge y en determinadas ocasiones los padres y ascendientes del difunto.

  • La cuantía y la naturaleza de las legítimas es distinta en aquellos territorios que tiene derecho foral o especial como Aragón, Baleares, Galicia, Navarra, País Vasco y Cataluña.

¿Y si estoy llamado a una misma herencia como heredero y legatario?

  • En este caso el llamado puede de forma independiente aceptar la herencia y renunciar al legado o viceversa o por el contrario aceptar o renunciar ambos.-

¿Qué impuestos se deben pagar cuando se acepta una herencia o un legado?

  • Los herederos y legatarios deben presentar autoliquidación del Impuesto de Sucesiones en el plazo de seis meses a contar desde el fallecimiento. Dentro de los 5 primeros meses del plazo de autoliquidación del impuesto de Sucesiones, los interesados podrán solicitar un aplazamiento de un año en el pago del impuesto sin prestar garantía y un fraccionamiento durante 5 años prestando garantías).

  • También deberán abonar el Impuesto sobre incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (Plusvalía municipal) en el plazo de 30 días hábiles desde la Escritura de adjudicación.-

  • En el caso de renuncia pura y simple a la herencia el heredero no deberá pagar impuestos. Sin embargo, si se renuncia a favor de una persona determinada, a efectos fiscales, es como si el renunciante hubiese aceptado la herencia y se la hubiese donado (regalado) a la persona a cuyo favor renuncia, debiendo ambos liquidar, y, en su caso pagar, el Impuesto de sucesiones por sus respectivas adquisiciones.

  • Si a un heredero se le adjudica en la Escritura de herencia más de lo que le corresponde en virtud del testamento o por ley deberá liquidar y en su caso pagar el Impuesto de Transmisiones patrimoniales onerosas por el exceso de adjudicación o si el exceso se recibe sin contraprestación por el favorecido, es decir gratuitamente, el Impuesto de Donaciones.

  • Las indemnizaciones que se reciban por seguros de vida concertados por la persona fallecida para el caso de su muerte tributarán como adquisición mortis causa del beneficiario, por el impuesto de sucesiones y donaciones.

Javier Jiménez Cerrajería

Notario