Epígrafes: Tema 10 Derecho civil.- La persona y la personalidad

1.- LA PERSONA Y LA PERSONALIDAD.

I.- LA PERSONA.

CASTAN, explica que el origen etimológico del concepto persona está en la mascara que utilizaban los actores para hacer resonar su voz, progresivamente se utilizó el término persona para referirse al actor y finalmente a los actores de la vida social y jurídica, es decir a los hombres considerados como sujetos de derecho.

La persona, desde el punto de vista jurídico, es el sujeto del derecho subjetivo[i].

PUIG BRUTAU precisa que el concepto de derecho subjetivo, como poder que el ordenamiento jurídico concede para la satisfacción de intereses humanos, presupone un sujeto de derecho, -la persona-. La persona es así, el ser capaz de derechos y obligaciones o el sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas (CASTAN)

En el Derecho Romano, inicialmente, el concepto de persona estaba vinculado al estado civil, es decir al status de Cives Romanus, desconociéndose esta cualidad a otros seres humanos como los esclavos, que eran considerados como cosas, -concretamente, “res mancipi”-. Esta idea, fue recogida por los autores romanistas y utilizada, -ya en el siglo XX-, por los autores nacionalsocialistas, para atribuir la consideración de persona, sólo a los que tienen la situación jurídica de “miembro del pueblo”.[ii]

Sin embargo, -tal y como expone DE CASTRO-, la persona es un concepto que existe al margen del Derecho objetivo, que éste puede ampliar o reducir pero nunca afectar a su contenido esencial, que viene determinado por el Derecho Natural, y es la especial dignidad que como ser racional merece.

LACRUZ destaca que la subjetividad jurídica, -el ser sujeto del derecho subjetivo-, no es una mero resultado de tener atribuido un derecho sino también su antecedente. Explica CASTÁN que todo sujeto de derecho será persona, pero no toda persona es sujeto de derecho.

DIEZ PICAZO y GULLÓN señalan que el reconocimiento en la actualidad a todo ser humano, por el mero hecho de ser tal, de la condición de jurídica de persona, es una exigencia de la naturaleza y dignidad del hombre.

La naturaleza y dignidad humana determina además:

a) La forma en que han de darse y aplicarse las normas jurídicas, ya que la persona constituye el núcleo de todo nuestro ordenamiento jurídico.

b) La titularidad de una serie de bienes jurídicos que son inherentes e inescindibles de ese “ser persona”, son los denominados derechos de la personalidad, que según PUIG BRUTAU, se caracterizan por:

1.- Existir por su propio valor moral, con independencia de su reconocimiento o no por el legislador.

2.- Ser derechos originarios o innatos, los adquiere todo ser humano por el mero hecho de su nacimiento.

3.- Ser absolutos: ya que son oponibles erga-omnes.

4.- No ser susceptibles de negociación patrimonial y, por tanto, ser indisponibles, inembargables e imprescriptibles, tal y como resulta de los artículos 6.2, 1814 y 1936 del Código Civil:

Artículo 6.2 del Código Civil.

2.- La exclusión voluntaria de la Ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a tercero.

Artículo 1814 del Código Civil

No se puede transigir sobre el estado civil de las personas, ni sobre cuestiones matrimoniales, ni sobre alimentos futuros.

Artículo 1936 del Código Civil.

Son susceptibles de prescripción todas las cosas que están en el comercio de los hombres.

Por otra parte, el artículo 162. 1º del Código Civil, exceptúa de la representación legal de los padres “los actos relativos a los derechos de la personalidad que el hijo, de acuerdo con su madurez pueda ejercitar por si mismo”.

En la actualidad, los derechos de la personalidad tienen pleno reconocimiento en nuestra Constitución, así el artículo 10 de la Constitución dispone:

Artículo 10 CE

1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.

2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

DE CASTRO define los derechos de la personalidad como aquellos que conceden un poder a la persona para proteger la esencia de su personalidad.

DIEZ DIAS precisa que son aquellos cuyo contenido esencial consiste en regular las diversas proyecciones psíquicas o físicas de la persona misma.

El Código civil, aunque dedica su Título I a la regulación de la persona, a diferencia de otros códigos civiles, como el Austriaco de 1810 o el italiano 1942, no regula, si quiera de forma aislada los derechos de la personalidad.

La Constitución Española de 1978 dedica su título I a la regulación de los Derecho Fundamentales, que tradicionalmente, desde el punto de vista doctrinal, ha presentado dificultades para su delimitación conceptual respecto a los Derechos de la Personalidad,

a) Tesis dualistas: consideran que los derechos fundamentales son derechos subjetivos públicos, ejercitables por el individuo frente al Estado, mientras que los derechos de la personalidad son derechos subjetivos privados, tutelados por el Derecho civil frente a otro individuo. ( TAUBERT)

LACRUZ y ROGEL consideran que ambas categorías confluyen en determinados aspectos, pero que los derechos fundamentales no comprenden todos los derechos de la personalidad ni agotan los mismos.

DIEZ PICAZO y GULLÓN estiman que sólo cabe hablar de derechos de la personalidad respecto de aquellos derechos que no hayan sido reconocidos y regulados como derechos fundamentales.

b) Tesis monistas: SEMPER, sin embargo, estima que ambos tipos de derechos constituyen distintos puntos de vista, en cuanto a la regulación y protección de un mismo fenómeno jurídico.

LACRUZ, siguiendo las tesis dualistas, clasifica los derechos de la personalidad en dos categorías: derechos relativos a la esfera moral o espiritual de la persona y a su esfera corporal o física. Dentro de esta última categoría distingue:

1.- El derecho a la vida.

2.- El Derecho a la integridad física.

Ambos consagrados como Derechos fundamentales en el artículo 15 de la Constitución.

La mayoría de los autores considera compatibles con ambos el denominado derecho a la disposición de partes separadas del cuerpo y a la disposición del cadáver, dentro de los que se incardinan materias como la donación y trasplante de órganos o donación de gametos o material biológico, regulados, entre otras normas por la Ley 30/1979, de 27 de octubre, sobre extracción y trasplante de órganos, la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida o la Ley 14/2007 de 3 de julio, de Investigación biomédica que establecen su gratuidad como requisito esencial, así como el denominado testamento vital o voluntades anticipadas reconocido en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente.

B) Dentro de los Derechos de la personalidad relativos a la esfera espiritual o moral de la persona:

1.- Derecho a la libertad personal: Señala LACRUZ que se trata de la libertad en sentido jurídico y precisa CASTAN que, como derecho de la personalidad, debe ceñirse a aquellas manifestaciones del libre ejercicio de la actividad humana que la ley protege como atributo y presupuesto esencial de la persona misma.

En la esfera del Derecho civil podemos citar la libertad negocial que consagra el art. 1255 del Código Civil dentro de los límites generales de la autonomía privada, la libertad para contraer matrimonio (art 44 y 793 del Código Civil), la libertad para testar (art 658 y 662 del Código Civil).

En la esfera jurídico-pública la Constitución consagra en sus artículos 16, 17, 19 a 23, con el valor de Derechos fundamentales, diversas libertades públicas: ideológica, religiosa y de culto, personal, expresión y pensamiento, reunión y asociación..., en cuyo análisis no podemos entrar.

2.- Derecho al honor y los derechos a la reserva de la vida privada: derecho a la intimidad personal y a la propia imagen, cuya protección civil se desarrolla Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, así como, la normativa en materia de protección de datos de carácter personal: Reglamento de la Unión Europea 2016/679 del Parlamento Europeo de 27 de abril, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre y demás normativa que la desarrolla

Junto estos, el artículo 18 CE consagra como Derechos fundamentales, el secreto de las comunicación y la inviolabilidad del domicilio.

3- Derecho a la identificación de la persona: “derecho al nombre” que posteriormente analizaremos.

4.- Algunos autores incluyen también los derechos morales de autor en su esfera no patrimonial.

Al margen de su protección en el ámbito del Derecho penal, desde el punto de vista civil los derechos de personalidad y los derechos fundamentales, son objeto de tutela a través principio general de responsabilidad extracontracutal consagra el artículo 1902 del Código Civil, que establece:

Artículo 1902 Código Civil.

El que por acción u omisión causare un daño a otro interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparara el daño causado.

Los derechos fundamentales están además sujetos al principio de reserva de Ley que consagra el artículo 53 de la Constitución y son susceptibles de recurso preferente y sumario ante el Tribunal Supremo y de amparo ante el Tribunal Constitucional.

El concepto de persona se amplia y extiende además por el Derecho objetivo a ciertas organizaciones sociales constituidas para alcanzar unos fines que exceden de la actuación aislada del hombre, son las denominadas personas jurídicas o personificaciones, que son objeto de estudio en el tema 16 del programa al que nos remitimos.

II.- LA PERSONALIDAD.

DE CASTRO define la personalidad como la cualidad de ser titular o perteneciente a una comunidad jurídica, que corresponde al hombre como tal y que se reconoce o concede traslaticiamente a las denominadas personificaciones, siendo la personalidad jurídica una manifestación de la personalidad.

No obstante, la mayoría de la doctrina identifica la personalidad jurídica con la capacidad jurídica, también denominada <<capacidad en el derecho>> que PUIG BRUTAU define como la aptitud genérica o general para ser titular de derecho y obligaciones y deberes jurídicos.

LACRUZ destaca que, si bien la cualidad de persona, al margen de los derechos de la personalidad, no atribuye formalmente ningún derecho, si atribuye la aptitud genérica para ser titular de los mismos.

Caracteres de la personalidad jurídica:

1.- Es inherente y consustancial a la persona, por el mero hecho de existir, con independencia del estado civil o de que se tenga o no uso de razón, circunstancias que, sin embargo, si tendrán trascendencia en la determinación de la capacidad de obrar, que es según DIEZ PICAZO Y GULLÓN es la aptitud para realizar eficazmente actos jurídicos y para adquirir y ejercitar derechos y asumir obligaciones, que puede ser plena para todos ellos o encontrarse limitada para todos o alguno de ellos, y cuyo corresponde al Tema 16 del programa al que nos remitimos.

La corriente formalista considera que la personalidad jurídica es una atribución del Derecho positivo. Sin embargo, la mayoría de nuestra doctrina, siguiendo las tesis ius-naturalistas, considera que es una cualidad inseparable del ser humano que el Derecho positivo sólo puede tutelar o regular.

Destaca CASTAN que es inherente al hombre, como ser racionalmente libre, la capacidad o aptitud de querer y obrar para cumplir su fin jurídico, lo que no impide que se reconozca personalidad jurídica a las denominadas personificaciones, ya que, -como destaca FERRARA,- son un medio técnico de promover y proteger los intereses de los hombres en su aspecto colectivo.

2.- Es una situación primaria y fundamental del hombre ya que la ostenta aún careciendo de bienes o derechos. (CASTAN).

3.- Es una cualidad jurídica que constituye la condición previa a todos los derechos (PUIG BRUTAU).

4.- Contiene en potencia todos los derechos.

5.- Es irreductible y esencialmente igual para todos los hombres.

III.- EL DERECHO DE LA PERSONA .-

DE CASTRO lo define como el conjunto de normas de derecho objetivo que regula la situación de la persona, como tal, dentro del ordenamiento jurídico civil.

Artículo 9.1 del Código Civil establece:

1.-La ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad, el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.1 del Código Civil dentro del ámbito del derecho interregional español, será ley personal la determinada por la vecindad civil.

NOTAS.-

[i] DE CASTRO es crítico con los intentos de determinar un concepto abstracto de persona y las tesis que lo identifican con el estado civil, con el sujeto del derecho o con el derecho subjetivo en sí y define la persona como el hombre y traslaticiamente, en su caso, ciertas organizaciones humanas, en cuanto alcanza la cualidad de miembros de una comunidad jurídica. (DE CASTRO y BRAVO, 2008, p. 30)

[ii] (DE CASTRO y BRAVO, 2008)

BIBLIOGRAFÍA

DE CASTRO y BRAVO, F., 2008. Derecho Civil de España. Primera ed. Pamplona: Aranzadi.

DIEZ-PICAZO, J. L. y. G. B. A., 1997. Sistemas de Derecho Civil. Novena ed. Madrid: Tecnos.

CASTAN TOBEÑAS, José., 1963. DERECHO CIVIL ESPAÑOL COMÚN Y FORAL. Décima ed. MADRID: INSTITUTO EDITORIAL REUS, centro de eseñanza y publicaciones.

LACRUZ BERDEJO, Jose Luis, 1990. Elementos de Derecho Civil I. Segunda ed. BARCELONA: Jóse María Bosch Editor, S.A..

PUIG BRUTAU, J., 1987. Compendio de Derecho Civil. Primera ed. Barcelona: BOSCH, CASA EDITORIAL, S.A.