Certificación bancaria de las aportaciones dinerarias en los aumentos de capital

El artículo 62 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de capital establece:

1.- Ante el notario autorizante de la Escritura de constitución o de ejecución del aumento de capital social o, en el caso de las sociedades anónimas de aquellas escrituras en las que consten los sucesivos desembolsos, deberá acreditarse la realidad de las aportaciones dinerarias mediante certificación del depósito correspondiente de las cantidades a nombre de la sociedad en entidad de crédito, que el notario incorporará a la escritura o mediante su entrega para que aquél lo constituya en nombre de ella.

2.- La vigencia de la certificación será de dos meses a contar desde su fecha.

3.- En tanto no transcurra el periodo de vigencia de la certificación, la cancelación del depósito por quien lo hubiera constituido exigirá la previa devolución de la certificación a la entidad de crédito emisora.

El artículo 132.2 del Reglamento del Registro Mercantil, para las sociedades anónimas y el artículo 189 para las sociedades limitadas, establecen, ambos en su en número 1 in fine, en lo que aquí nos interesa la siguiente "...A estos efectos, la fecha del depósito no podrá ser anterior en mas de dos meses a la de la escritura de constitución o a la del acuerdo de aumento de capital. "

1.- Cómputo del plazo de los dos meses (Resolución DGRN 22 de octubre de 2003)

El plazo de los dos meses a que se refieren los artículos 132.1 y 189.1 del Reglamento del Registro Mercantil, en el supuesto de constitución de la sociedad se cuentan desde la fecha del otorgamiento de la Escritura de constitución de la sociedad mientras que en los aumentos de capital se cuentan desde la fecha de la adopción del acuerdo de aumento de capital por la junta y no desde la fecha de la ejecución del acuerdo o del otorgamiento de la escritura de elevación a público del acuerdo de aumento de capital con cargo a aportaciones dinerarias.

Fundamenta esto último en el hecho de que la inscripción del aumento de capital no tiene un carácter constitutivo sino declarativo del aumento. Sentencia así que las sociedades gozan de libertad para decidir el momento en que elevan a público sus acuerdos sociales, habida cuenta del carácter declarativo y no constitutivo de la inscripción de aumento de capital, que sólo devienen obligatoria (ex artículo 82 del Reglamento del Registro Mercantil) desde que se documenta públicamente el acuerdo de aumento de capital que acaece extrarregistralmente entre los socios.

2.- Trascendencia de la acreditación del desembolso y su finalidad (Resolución de 26 de febrero de 2000):

Resumidamente, en el supuesto de hecho analizado en las certificaciones bancarias aportadas constaba que los desembolsos se habían efectuado once meses antes de la fecha de la adopción del acuerdo y que si el acuerdo de aumento de capital no se adoptaba antes una determinada fecha parte de las cantidades aportadas se destinaría a compensar pérdidas y el resto tendría la consideración de créditos de los aportantes frente a la sociedad.-

Atendida la fecha en que se realizan dichas aportaciones que es anterior en más de dos meses a la fecha de adopción del acuerdo, concretamente, se habían efectuado once meses antes que la adopción del acuerdo y que dichas aportaciones se habían aplicado a solventar los problemas inmediatos de liquidez de la sociedad en el momento de su realización, la Dirección General considera que el principio de realidad del capital social impide admitir como desembolsos dichas aportaciones. En este caso, lo que procedería atendiendo a la finalidad y destino de dichas aportaciones es que la contrapartida del aumento se realizase mediante una compensación de los créditos que en virtud de dichas aportaciones tenían los socios frente la sociedad.

Fecha de la certificación bancaria (Res DGRN 7 noviembre 2013- BOE 12 diciembre) .

En el supuesto de hecho la certificación bancaria es de fecha posterior al acuerdo de aumento de capital y anterior a la Escritura de elevación a público del acuerdo.

La Dirección General de los Registros y del Notariado aclara que lo fundamental es la fecha de la certificación y no la del depósito de los fondos, lo esencial a los efectos de plazo de los artículos 132.1 y 189,1 del Reglamento del Registro Mercantil no es la fecha del ingreso de las cantidades depositadas sino la fecha en la que se acredita la permanencia del depósito, que no es otra que la fecha de expedición de la certificación bancaria.

Señala que la Entidad Bancaria al certificar renueva el depósito que se efectuó en su día computándose desde esta fecha el plazo de dos meses previsto para la vigencia de la certificación.